Ley de la memoria histórica

Ley de la memoria histórica. Nuevo supuesto de adquisición de la nacionalidad española (hijos y nietos). ¿Cómo se solicita? ¿quienes podrán solicitarla? ¿cuáles son los requisitos?

1. ¿Qué es el nuevo supuesto de adquisición de la nacionalidad española para hijos y nietos de españoles?

Esta materia se encuentra regulada en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (B.O.E. de fecha 27 de diciembre de 2007), y se trata tan sólo de una disposición de la misma (Disposición Adicional Séptima). En esta disposición se dice que:

“1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.

 

1.1 ¿Quiénes pueden optar a la nacionalidad española con esta disposición?

Hay que diferenciar dos supuestos: hijos de español de origen, y nietos de españoles.

a) En el caso de los hijos de español de origen, se pueden beneficiar de él todos los hijos de españoles de origen, independientemente del lugar de nacimiento del progenitor, pues la opción hasta ahora existente sólo reconocía este derecho cuando el padre o madre hubiera nacido en España.

b) En el caso de nietos de españoles, se extiende a los nietos que quedan excluidos del supuesto (a) por haber nacido su padre o madre después de haber perdido el abuelo la nacionalidad española (de origen o no), ya que en tal caso el padre o madre no sería originariamente español. En este caso, se requiere que la circunstancia de haber perdido el abuelo la nacionalidad española, o de haber renunciado a ella, se haya debido al exilio.

Aunque, en principio, pudiera pensarse que probar esta circunstancia es complicado, sin embargo, se admiten numerosos y variados documentos para acreditar tal extremo, y se presume tal condición de exiliado en todo español que hubiera salido de España, y así lo demuestre, entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.

OJO: La opción a la nacionalidad española, en cualquiera de los dos supuestos indicados, se puede ejercitar durante un plazo de dos años a contar desde el próximo día 29 de diciembre de 2008, acudiendo el interesado al Registro Civil del lugar de su domicilio (ya sea en España - independientemente de la situación regular o irregular del interesado-, ya en el Registro Consular de su domicilio en el extranjero), aportando en ambos casos los certificados que acrediten la relación de parentesco (si se trata de documentos extranjeros, deben estar legalizados o apostillados) y, en el segundo supuesto, además, los documentos relativos a la condición de exiliado del abuelo.

2. ¿Cuales son los requisitos y documentos a presentar?

1. Personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español:

  • Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un Registro Civil local en el extranjero, legalizada o apostillada, en su caso.

  • Certificación literal de nacimiento de su padre o madre originariamente español, expedida por un Registro Civil local en el extranjero o por un Registro Civil español (Consular o Municipal)

  • Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen.

     

2. Nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio:

  • Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un Registro Civil local en el extranjero legalizada o apostillada, en su caso.

  • Certificación literal de nacimiento de su padre o madre, expedido por un Registro Civil local en el extranjero (legalizada o apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del Reglamento del Registro Civil ) o por un Registro Civil español (Consular o Municipal).

  • Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante, expedida por un Registro Civil español (Consular o Municipal). Igual que en el caso anterior, si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación de bautismo.

  • Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen.

Atención: los certificados literales que se soliciten en los registros civiles consulares no es necesario que tengan menos de tres meses desde su expedición, ya que solo será usada para probar la filiación de los interesados con respecto a sus padres y abuelos.

2.1. ¿Cómo se acredita la condición de exiliado del abuelo o la abuela?

Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados, que prueba directamente y por sí sola el exilio. Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.

Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Pasaporte con sello de entrada en el país de acogida.

Certificación del Registro de Matrícula de la Embajada o Consulado español.

Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, etc.

Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

Ojo: Se presumirá la condición de exiliados respecto a todos los españoles que salieron de España entre 18 de julio de 1.936 y 31 de diciembre de 1.955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados anteriormente.

3. ¿Dónde se tramita?

Por vía online en las páginas web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (http:// www.maec.es) y en el Ministerio de Justicia (http:// www.mjusticia.es)

Por vía presencial en las Embajadas y Consulados Generales de España en el extranjero y en los Registros Civiles Municipales de españoles.

¿Dónde puedo conseguir las certificaciones literales de nacimiento de las personas nacidas en España?

Podrás solicitarlas por auxilio registral ante la Embajada o Consulado General de España más cercano a su domicilio en el extranjero. También se pueden tramitar directamente en la página web del Ministerio de Justicia: http://www.mjusticia.es

4. Una vez que obtenga la nacionalidad española, ¿podrán hacerlo mis hijos o hijas?

  • 1. Hijos/as menores de edad: los hijos menores de 18 años de las personas que hayan optado a la nacionalidad española de origen, podrán, a su vez, optar a la nacionalidad español no de origen, según dispone el artículo 20.1. a) del Código Civil.

  • 2. Hijos/as mayores de edad: sin embargo, los hijos mayores de edad de las personas que hayan optado a la nacionalidad española de origen, no podrán optar a la nacionalidad española de sus padres, salvo que puedan acogerse a otras disposiciones del Código Civil.

Podéis acceder a toda la información en:

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/SolicitudNacionalidad.aspx

 

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